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Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo.
La lengua constituye un elemento básico de
identidad cultural y representa un valor fundamental de cohesión en una
determinada comunidad.
El artículo 3 de la Constitución establece, en su
apartado 1, que el castellano es la lengua oficial del Estado, y, en el
apartado 2, que las demás lenguas españolas serán también oficiales en
las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos, y
señala que la lengua es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección.
El Estatuto de autonomía de Galicia, en su
artículo 5, define el gallego como lengua propia de Galicia, que los
idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos
tienen el derecho de conocerlos y usarlos. Asimismo, establece que los
poderes públicos de Galicia potenciarán el empleo del gallego en todos
los planos de la vida pública, cultural e informativa, y que dispondrán
de los medios necesarios para facilitar su conocimiento.
La Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización
lingüística, en conformidad con las disposiciones procedentes,
garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas
oficiales de Galicia y asegura la normalización del gallego en todos
los campos de la sociedad. El artículo 14 de esta ley indica que al
final de la enseñanza obligatoria se garantizará la igualdad de
competencia lingüística en los dos idiomas oficiales. En esta misma
línea, y desde una perspectiva más global, también se pronuncia la
Carta europea de lenguas regionales y minoritarias de 1992, ratificada
por el gobierno del Estado español en 2001.
El Plan general de normalización de la lengua
gallega, aprobado por unanimidad en el Parlamento de Galicia en
septiembre de 2004, establece como uno de sus objetivos generales
conseguir para la lengua gallega más funciones sociales y más espacios
de uso, dándole prioridad a su presencia en sectores estratégicos.
Para conseguir estos fines, hace falta
profundizar en el desarrollo de los preceptos de la Ley de
normalización lingüística en lo relativo a la enseñanza, sin duda un
sector fundamental para la implantación de hábitos lingüísticos en
gallego, y establecer una nueva reglamentación del gallego que facilite
su empleo de manera progresiva y generalizada en todos los niveles y
grados no universitarios. En este sentido hace falta reforzar la
dimensión comunicativa del gallego en relación con contextos vivos,
facilitarle al alumnado una oferta educativa que le ayude a percibir la
utilidad de la lengua y que lo capacite para su uso correcto y eficaz,
erradicando especialmente su empleo sexista en todos los ámbitos
respetando, asimismo, la situación sociolingüística en que se enmarca
cada centro.
La movilidad de los estudiantes y del profesorado
que caracteriza nuestra sociedad no debe constituir un obstáculo para
conseguir los objetivos descritos, sino que ha de ser compatible con el
mantenimiento de la singularidad cultural de Galicia y de la lengua
propia en la enseñanza.
El Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el
que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística para su
aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de
régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios,
reconoce que la adquisición de una competencia comunicativa en gallego
por parte del alumnado sólo se puede conseguir a través de la
utilización vehicular de esta lengua en una parte significativa del
currículo. Este hecho tiene que verse ahora completado, conla
derogación del citado decreto y la elaboración de una nueva normativa
orientada a la obtención de una competencia idónea del gallego en la
enseñanza obligatoria, con el fin de propiciar la igualdad plena y
efectiva entre las dos lenguas oficiales por parte de toda la población
escolar, garantizando igualmente la misma competencia en ambas lenguas.
En su virtud y a propuesta de la conselleira de
Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 28.1º y 31 del Estatuto de autonomía de
Galicia, la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de
su presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por
la Ley 2/2007, de 28 de mayo, del trabajo en igualdad de las mujeres,
previo informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo
Consultivo de Galicia, y previa de deliberación del Consello de la
Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiocho de junio de dos mil
siete,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto desarrolla la Ley de
normalización lingüística para su aplicación en todos los centros
docentes públicos y privados que imparten las enseñanzas reguladas en
la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 2º.-Uso de la lengua gallega en la Administración educativa.
1. La Administración educativa de Galicia, los
centros de enseñanza dependientes de ella y el personal a su servicio
utilizarán, con carácter general, la lengua gallega y fomentarán su uso
oral y escrito tanto en sus relaciones mutuas e internas, como en las
que mantengan con las administraciones territoriales y locales gallegas
y con las demás entidades públicas y privadas de Galicia, sin que esto
suponga una restricción de los derechos del personal docente.
2. Los documentos administrativos de la
consellería competente en materia de educación y de los centros de
enseñanza dependientes de ella se redactarán, con carácter general, en
gallego, y en ellos constará, en su caso, el nombre del centro y el
topónimo del ayuntamiento o entidad de población en su forma oficial.
3. Las actuaciones administrativas de régimen
interno de los centros docentes, como actas, comunicados y anuncios, se
redactarán, con carácter general, en gallego, excepto el referido a
comunicaciones con otras comunidades autónomas y con los órganos de la
administración del Estado radicado fuera de la comunidade autónoma, en
las que se utilizará el castellano. Además de los procedimientos
iniciados de oficio, también se redactarán en gallego los
procedimientos tramitados a petición de los interesados, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 36.3º de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
Artículo 3º.-Plan de formación.
La consellería competente en materia de educación
y la Secretaría General de Política Lingüística desarrollarán un plan
de formación, con la colaboración, en su caso, de otras instituciones,
que garantice que todo el personal de los centros educativos de Galicia
y de los servicios de apoyo cuyo personal dependa de la consellería
tenga un conocimiento de los aspectos sociolingüísticos del idioma y
una competencia oral y escrita suficiente para comunicarse y para
desarrollar su actividad profesional en gallego.
En esta planificación, que tendrá una ejecución
gradual, se fijarán plazos y etapas, dándole prioridad a la situación y
a los colectivos con más carenciales.
Artículo 4º.-Formación de los funcionarios y funcionarias en prácticas.
El personal seleccionado en los procedimientos
selectivos de ingreso en los cuerpos docentes que imparten las
enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación, realizarán durante la fase de prácticas un curso de
formación específico de terminología, estilos, lenguajes propios de la
especialidad y aspectos sociolingüísticos, que le permita desarrollar
correctamente en gallego sus funciones y tareas.
Artículo 5º.-Concurso de traslados.
Para poder participar en el concurso general de
traslados a plazas en las que es preceptivo impartir la enseñanza en
lengua gallega, el profesorado tendrá que acreditar la capacitación en
la misma, debiendo estar en posesión del curso de perfeccionamiento de
lengua gallega, de su validación o títulos equivalentes.
Artículo 6º.-Horario de la lengua gallega.
1. En las enseñanzas de régimen general y en la
educación de personas adultas, recogidas en la Ley orgánica 2/006, de 3
de mayo, de educación, se asignará globalmente el mismo número de horas
a la enseñanza de la lengua gallega y de la lengua castellana.
2. En las clases de lengua gallega y literatura y
lengua castellana y literatura, se usará respectivamente, el gallego y
el castellano, tanto por parte del profesorado como por parte del
alumnado. En las programaciones y otros documentos didacticos referidos
a la lengua castellana se podrá utilizar esa lengua.
Artículo 7º.-Educación infantil.
1. En la etapa de educación infantil, el
profesorado usará en la clase la lengua materna predominante entre el
alumnado, tendrá en cuenta la lengua del entorno y cuidará, que el
alumnado adquiera, de forma oral y escrita, el conocimiento de la otra
lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de la
correspondiente etapa o ciclo. En el caso de entornos castellano
hablantes, la utilización en esta etapa de la lengua gallega cómo
lengua de comunicación y enseñanza, será como mínimo igual a la de la
lengua castellana. Se fomentará la adquisición progresiva de la lectura
y de la escritura en gallego, en el sentido de que este se convierta en
el idioma base del aprendizaje, de forma que el alumnado obtenga una
competencia que le permita comunicarse normalmente en gallego con el
alumnado y el profesorado.
2. La lengua materna predominante será
determinada por el claustro, de acuerdo con los criterios establecidos
en el proyecto lingüístico. Para el establecimiento de la lengua
materna deberán tenerse en cuenta, entre otros, los datos aportados por
el mapa sociolingüístico de Galicia, los datos estadísticos oficiales y
la información aportada por los padres y madres.
Artículo 8º.-Educación primaria.
En toda la etapa de la educación primaria se
garantizará el cumplimiento de lo establecido para esta etapa en el
Plan general de normalización de la lengua gallega aprobada por el
Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de 2004 que se incluye como
anexo el presente decreto, impartiéndose obligatoriamente en gallego
las áreas de matemáticas, conocimiento del medio natural, social y
cultural y educación para la ciudadanía y derechos humanos,
garantizando la competencia lingúística propia del nivel en las dos
lenguas oficiales de la comunidad autónoma.
Artículo 9º.-Educación secundaria obligatoria.
1. En la educación secundaria obligatoria se
impartirán en gallego las siguientes materias: ciencias de la
naturaleza, ciencias sociales, geografía e historia, matemáticas y
educación para la ciudadanía. Cuando la materia de ciencias de la
naturaleza se desdoble en biología y geología por un lado, y física y
química por otro, ambas materias se impartirán en gallego.
2. Además de las materias establecidas en el
apartado anterior, el claustro completará el número de materias,
excluida la materia que la Ley orgánica de educación determina de
carácter voluntario para el alumnado, que garanticen el cumplimiento de
lo establecido para esta etapa en el plan general de normalización de
la lengua gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el 21 de
septiembre de 2004, que se incluye como anexo al presente decreto.
3. La educación secundaria obligatoria le
proporcionará a todo el alumnado una buena competencia en las dos
lenguas oficiales que prepercutan de forma positiva en su uso.
Artículo 10º.-Bachillerato.
En el bachillerato el alumnado recibirá por lo
menos, el 50% de su docencia en gallego, en los términos establecidos
para esta etapa en el Plan general de normalización de la lengua
gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de
2004 que se incluye como anexo al presente decreto, alcanzado la
competencia lingüística propia del nivel en ambas lenguas.
Artículo 11º.-Formación profesional específica, enseñanzas artísticas y deportivas.
En la formación profesional específica, en las
enseñanzas artísticas y en las deportivas, de grado medio o superior,
se impartirán en gallego, los módulos atribuidos a la especialidad de
formación y orientación laboral y los módulos profesionales que decida
la dirección, oídos los departamentos correspondientes, que deberán
suponer el cumplimiento de los establecido para esta etapa en el Plan
general de normalización de la lengua gallega aprobado por el
Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de 2004 que se incluye como
anexo al presente decreto, alcanzando la competencia lingüística propia
del nivel en ambas lenguas.
En todos los módulos se garantizará que el alumnado conozca el vocabulario específico en lengua gallega.
Artículo 12º.-Enseñanzas de personas adultas.
1. En las enseñanzas de personas adultas en los
niveles I y II se impartirá en gallego, como mínimo, el cincuenta por
ciento de la docencia; en el nivel III (ESO) y en el bachillerato, las
enseñanzas se impartirán íntegramente en gallego, excepto las materias
de otras lenguas.
2. Se establecerá un plan específico destinado a
la nueva población inmigrante que se está asentando en Galicia, que
contemple formación lingüística, conocimientos históricos y
socioculturales.
Artículo 13º.-Elaboración y publicación de materiales curriculares en gallego.
1. En las áreas, materias o módulos impartidos en
lengua gallega el alumnado utilizará, con carácter general, el gallego
en las manifestaciones oral y escrita.
2. Los materiales que se empleen en las áreas,
materias o módulos a que se refiere el párrafo anterior estarán
escritos con carácter general en gallego, tendrán la calidad científica
y pedagógica adecuadas y atenderán, sin perjuicio de su proyección
universal, a las peculiaridades de Galicia. Con este fin, la
Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Secretaría
General de Política Lingüística fomentarán la elaboración y publicación
de los materiales curriculares correspondientes.
Artículo 14º.-Proyecto lingüístico del centro.
1. Cada centro, dentro de su proyecto educativo, elaborará su proyecto lingüístico en el que se hará constar:
a) Las lenguas que se deben emplear en las áreas,
materias, módulos o ámbitos de conocimiento distintos de los señalados
en los artículos 7º a 12º.
b) Las oportunas medidas de apoyo y refuerzo para
un correcto uso lingüístico escolar y educativo a fin de conseguir el
objetivo general establecido en la Ley de normalización lingüística y
en la LOE en lo que afecta al fomento del plurilingüismo.
c) Los criterios para determinar la lengua predominante del entorno a que se refiere el artículo 7º del presente decreto.
d) Las medidas adoptadas para que el alumnado que
no tenga el suficiente dominio de la lengua gallega pueda seguir con
aprovechamiento las enseñanzas que se impartan.
2. El proyecto lingüístico formará parte del
proyecto educativo del centro educativo. Será redactado por una
comisión del profesorado del centro, designada por el equipo directivo,
oída la comisión de coordinación pedagógica. En su composición tendrán
especial relevancia el equipo de normalización y dinamización
lingüística y los componentes de los departamentos de las otras lenguas.
3. El proyecto lingüístico del centro será aprobado y evaluado por el Consejo Escolar del centro educativo.
4. Este proyecto se remitirá a los servicios de
la inspección antes del 30 de septiembre de cada año, que velarán para
que su contenido se ajuste al presente decreto y al desarrollo de la
LOE. Con el fin de reparar los defectos detectados en cada curso, se
adoptarán las medidas que permitan disponer de los medios materiales y
personales precisos para corregirlas en el curso siguiente.
5. Asimismo, en el marco del proyecto
lingüístico, se fomentará el uso de la lengua gallega en las
actividades complementarias y actos que el centro organice.
6. En todo caso, para hacer efectivo el derecho a
la educación, el profesorado adoptará las medidas oportunas con la
finalidad de que el alumnado que no tenga lo suficiente dominio de la
lengua gallega pueda seguir con provecho las enseñanzas que se impartan
en esta lengua.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe 4
de este artículo, la Administración educativa evaluará los proyectos
lingüísticos de los centros y hará el seguimiento de los resultados que
se desprendan de su aplicación, con la finalidad de adoptar, en su
caso, las medidas necesarias para garantizar que el alumnado adquiera
de forma oral y escrita la competencia lingüística propia de cada nivel
y etapa en las dos lenguas oficiales en Galicia, como establece el
artículo 14.3º de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización
lingüística.
Artículo 15º.-Exención de la calificación de las pruebas de lengua gallega.
1. El alumnado que se incorpore al sistema
educativo de Galicia en cuarto de educación secundaria obligatoria o en
bachillerato, procedente de otras comunidades autónomas o de un país
extranjero con lengua oficial castellana, podrá obtener la exención de
la calificación de las pruebas de evaluación de materia de lengua
gallega durante dos cursos académicos.
2. La exención supondrá únicamente la consignación de «exento» en el libro de calificaciones y en el expediente del alumnado.
3. El alumno o la alumna tendrá que asistir
obligatoriamente a las clases como medio de integración lingüística y
con la finalidad de que, con un esfuerzo especial por su parte, con
materiales didácticos específicos y con una ayuda continua de su
profesorado, pueda, al final del plazo de la exención, tener un dominio
adecuado de la lengua gallega y seguir las enseñanzas propias del nivel
en que esté o vaya matricularse en igualdad de condiciones que los
demás compañeros de clase.
4. El incumplimiento por parte del alumno de lo
establecido en el punto anterior determinará, tras los informes
pertinentes y oído el interesado y, en su caso, padre, madre o tutores
legales, la revocación de la exención.
5. Tanto la revocación como la denegación de la
exención producirán como efecto la obligación para el alumnado de ser
calificado en las evaluaciones parciales al final del curso en que se
encuentra.
6. En el respectivo libro de escolaridad y en el
expediente del alumnado se hará constar la exención concedida y, en su
caso, la posible revocación y la consiguiente calificación.
Artículo 16º.-Solicitudes de exención.
1. La exención se solicitará para cada año
académico de permanencia en la Comunidad Autónoma de Galicia y sus
efectos se limitarán al citado año, sin que se puedan conceder más de
dos años consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 15º del
presente decreto.
2. Las solicitudes de exenciones se dirigirán a
las direcciones de los centros. Los centros docentes públicos
dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
resolverán sobre su concesión o denegación en el plazo máximo de diez
días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación
completa. En el caso de los centros privados y privados concertados, la
resolución le corresponde a la dirección de los centros públicos a que
estén adscritos.
3. La resolución de la dirección del centro
docente público podrá ser impugnada mediante recurso de alzada, en el
plazo de un mes, ante el delegado provincial de la Consellería de
Educación y Ordenación Universitaria.
Artículo 17º.-Alumnado anterior a la incorporación de la lengua gallega al sistema educativo.
El alumnado que cursase estudios en Galicia con
anterioridad a la incorporación de la lengua gallega al sistema
educativo, y que quieran continuarlos, tendrán el deber de cursar esta
materia y serán calificados a partir del curso en el que retomen sus
estudios.
Artículo 18º.-Equipos de normalización y dinamización lingüística.
1. Para potenciar el uso de la lengua gallega en
los centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria se constituirá un equipo de normalización y dinamización
lingüística, que actuará bajo la supervisión de la dirección del
centro, y que estará formado por profesorado, por representantes del
alumnado, excepto en la enseñanza infantil y primaria, y del personal
no docente.
2. Los miembros del equipo serán designados por la dirección del centro, de la siguiente manera:
a) El profesorado, a propuesta del claustro de profesores.
b) El alumnado, a propuesta de sus asociaciones más representativas.
c) El personal no docente, a propuesta de este personal.
3. La composición del equipo de normalización y
dinamización lingüística para cada tipo de centro, sus competencias, y
el nombramiento, cese y competencias de su coordinador, serán
establecidas en los reglamentos orgánicos de los centros educativos. En
la constitución de estos órganos se tenderá a una composición
equilibrada de mujeres y hombres.
4. Los equipos de normalización y dinamización
lingüística deberán tener un papel fundamental en el diseño, puesta en
práctica y revisión de los programas de normalización lingüística en
los centros educativos, tal y como se prevé en el Plan general de
normalización de la lengua gallega.
5. Los equipos de normalización lingüística
contarán con el apoyo técnico necesario y los centros tendrán la debida
dotación de recursos didácticos, pedagógicos y material en gallego.
Artículo 19º.-Comisiones territoriales de coordinación.
Con la finalidad de coordinar los equipos de
normalización y dinamización lingüística se constituirán comisiones
territoriales. Su composición y funciones específicas serán
determinadas, conjuntamente, por la Consellería de Educación y
Ordenación Universitaria y la Secretaría General de Política
Lingüística, de acuerdo con las directrices de la política lingüística
de la Xunta de Galicia.
Artículo 20º.-Divulgación de las experiencias desarrolladas en los centros.
La Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria y la Secretaría General de Política Lingüística
divulgarán las experiencias positivas desarrolladas en los centros
educativos en el campo de la normalización lingüística.
Artículo 21º.-Inspección.
Los servicios de inspección velarán para que en
todos los centros educativos se cumpla la normativa vigente sobre
normalización lingüística y les propondrán, en su caso, a las
delegaciones provinciales competentes la adopción de las medidas
correctoras que sean necesarias en el caso de incumplimiento, sin
perjuicio de responsabilidades a las que hubiese lugar.
Disposiciones adicionales
Primera.-Bachillerato.
Las materias del bachillerato que serán
impartidas en gallego, se determinarán en el decreto que regule estas
enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Segunda.-Derechos del coordinador del equipo de normalización y dinamización lingüística.
El coordinador o coordinadora del equipo de
normalización y dinamización lingüística tendrá los mismos derechos
administrativos y económicos que las jefaturas de los departamentos
didácticos.
Los derechos económicos de estos coordinadores tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2008.
Tercera.
La Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria regulará las lenguas en las que deberán impartirse las
áreas o materias en los centros con proyectos plurilingües,
garantizando la proporcionalidad entre las áreas o materias impartidas
en gallego y castellano que se recoge en el presente decreto.
Cuarta.-Evaluación del grado de cumplimiento del Plan de normalización lingüística.
En los planes de evaluación de los centros
educativos y en los planes de evaluación de la función directiva se
tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos
en el uso y normalización de la lengua gallega.
Quinta.
Con periodicidad anual, después de finalizar el
curso escolar, el Gobierno de Galicia evaluará los resultados de
aplicación del presente decreto, y desarrollará reglamentariamente
cuantas disposiciones fuesen precisas para el mejor cumplimiento y
adaptación de sus objetivos, a fin de que pueda acercarse gradualmente
a la plena aplicación de la Carta europea de las lenguas regionales o
minoritarias.
Disposición transitoria
En tanto no se desarrolle lo previsto en el
artículo 10º seguirá vigente para las enseñanzas de bachillerato lo
establecido en el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se
desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto,
y en particular:
El Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el
que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, para su
aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de
régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.
El Decreto 66/1997, de 21 de marzo, por el que se
modifica parcialmente el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, en el
que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, para su
aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de
régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.
El Decreto 79/1994, de 8 de abril, sobre exención de la materia de lengua gallega en la enseñanza básica y media.
Disposiciones finales
Primera.-Habilitación.
Se autoriza a la conselleira de Educación y
Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones que procedan para
el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintiocho de junio de dos mil siete.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
Laura Sánchez Piñón
Conselleira de Educación y Ordenación Universitaria
ANEXO
Plan general de normalización de la lengua
gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el día 21 de septiembre
de 2004 (BOPG nº 622, del 7 de septiembre).
Área 1. Enseñanza. Grupo de medidas 2.1.H.
Grupo de medidas 2.1.H.
Medidas 2.1.26. En la educación primaria
garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia
en gallego. En la parte de área de conocimiento del medio natural,
social y cultura, ya fijada legalmente, se fomentará que se impartan en
esta lengua materias troncales en toda la etapa, como las matemáticas.
2.1.27. En la educación secundaria obligatoria
garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia
en gallego. Dentro de las posibilidades de cada centro, se tenderá a
que entre las materias que se impartan en ese idioma figuren las
matemáticas y la tecnología, a parte de las que ya están legalmente
establecidas.
2.1.28. En los bachilleratos garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia en gallego.
2.1.29. En los ciclos formativos garantizar que,
como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia en gallego. Se
deberá asegurar, además que el alumnado conozca el vocabulario
específico de la especialidad en lengua gallega.
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